La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, reunida en París en su 32ª reunión, en 2003,
Recordando la trágica destrucción de los Budas de Bamiyan, que afectó a toda la comunidad internacional,
Expresando su profunda preocupación por el aumento del número de actos de destrucción intencional del patrimonio cultural,
Refiriéndose al Artículo I.2.c de la Constitución de la UNESCO, en el que se encomienda a ésta que ayude a conservar, hacer progresar y difundir el saber “velando por la conservación y la protección del patrimonio universal de libros, obras de arte y monumentos de interés histórico o científico, y recomendando a las naciones interesadas las convenciones internacionales que sean necesarias para tal fin”,
Recordando los principios enunciados en todas las convenciones, recomendaciones, declaraciones y cartas de la UNESCO relativas a la protección del patrimonio cultural,
Consciente de que el patrimonio cultural es un componente importante de la identidad cultural de las comunidades, los grupos y los individuos, y de la cohesión social, por lo que su destrucción deliberada puede menoscabar tanto la dignidad como los derechos humanos,
Reiterando uno de los principios fundamentales enunciados en el Preámbulo de la Convención de La Haya para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado de 1954, donde se afirma que “los daños ocasionados a los bienes culturales pertenecientes a cualquier pueblo constituyen un menoscabo al patrimonio cultural de toda la humanidad, puesto que cada pueblo aporta su contribución a la cultura mundial”,
Recordando los principios relativos a la protección del patrimonio cultural en caso de conflicto armado establecidos en las Convenciones de La Haya de 1899 y 1907, y en particular los Artículos 27 y 56 del Reglamento anexo a la Cuarta Convención de La Haya de 1907, así como otros acuerdos posteriores,
Consciente de la aparición de reglas de derecho internacional consuetudinario, reafirmadas por la jurisprudencia pertinente, relativas a la protección del patrimonio cultural tanto en tiempos de paz como en caso de conflicto armado,
Recordando también las cláusulas 8.2.b.ix y 8.2.e.iv del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, y, si procede, el párrafo d) del Artículo 3 del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia, referentes a la destrucción intencional del patrimonio cultural,
Reafirmando que las cuestiones que no queden plenamente contempladas en la presente Declaración o en otros instrumentos internacionales relativos al patrimonio cultural seguirán estando sujetas a los principios del derecho internacional, los principios de humanidad y los dictados de la conciencia pública,
Aprueba y proclama solemnemente la presente Declaración:
I – Reconocimiento de la importancia del patrimonio cultural
La comunidad internacional reconoce la importancia de la protección del patrimonio cultural y reafirma su voluntad de combatir cualquier forma de destrucción intencional de dicho patrimonio, para que éste pueda ser transmitido a las generaciones venideras.
II – Ámbito de aplicación
1. La presente Declaración se refiere a la destrucción intencional del patrimonio cultural, comprendido el patrimonio cultural vinculado a un sitio del patrimonio natural.
2. A los efectos de la presente Declaración, se entiende por “destrucción intencional” cualquier acto que persiga la destrucción total o parcial del patrimonio cultural y ponga así en peligro su integridad, realizado de tal modo que viole el derecho internacional o atente de manera injustificable contra los principios de humanidad y los dictados de la conciencia pública, en este último caso, en la medida en que dichos actos no estén ya regidos por los principios fundamentales del derecho internacional.
III – Medidas para luchar contra la destrucción intencional del patrimonio cultural
1. Los Estados deberían adoptar todas las medidas necesarias para prevenir, evitar, hacer cesar y reprimir los actos de destrucción intencional del patrimonio cultural, dondequiera que éste se encuentre.
2. Los Estados, en la medida en que lo permitan sus recursos económicos, deberían adoptar las medidas legislativas, administrativas, educativas y técnicas necesarias para proteger el patrimonio cultural y revisarlas periódicamente con el fin de adaptarlas a la evolución de las normas de referencia nacionales e internacionales en materia de protección del patrimonio cultural.
3. Los Estados deberían esforzarse, recurriendo a todos los medios apropiados, por garantizar el respeto del patrimonio cultural en la sociedad, en particular mediante programas educativos, de sensibilización y de información.
4. Los Estados deberían:
a) adherirse, si todavía no lo han hecho, a la Convención para la Protección de los Bienes Culturales en caso de Conflicto Armado (La Haya, 1954), sus dos protocolos de 1954 y 1999 y los protocolos adicionales I y II a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949;
b) promover la elaboración y la promulgación de instrumentos jurídicos que establezcan un nivel superior de protección del patrimonio cultural; y
c) promover una aplicación coordinada de los instrumentos actuales y futuros que guarden relación con la protección del patrimonio cultural.
IV – Protección del patrimonio cultural en las actividades realizadas en tiempos de paz
Al llevar a cabo actividades en tiempos de paz, los Estados deberían adoptar todas las medidas oportunas para hacerlo de manera que quede protegido el patrimonio cultural y, en particular, de manera acorde con los principios y objetivos enunciados en la Convención para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural de 1972, la Recomendación que define los principios internacionales que deberán aplicarse a las excavaciones arqueológicas de 1956, la Recomendación sobre la conservación de los bienes culturales que la ejecución de obras públicas o privadas pueda poner en peligro de 1968, la Recomendación para la protección, en el ámbito nacional, del patrimonio cultural y natural de 1972 y la Recomendación relativa a la salvaguardia de los conjuntos históricos y su función en la vida contemporánea de 1976.
V – Protección del patrimonio cultural en caso de conflicto armado, comprendido el caso de ocupación
De estar implicados en un conflicto armado, sea éste o no de carácter internacional, comprendido el caso de ocupación, los Estados deberían tomar todas las medidas oportunas para llevar a cabo sus actividades de manera que quede protegido el patrimonio cultural, de forma acorde con el derecho internacional consuetudinario y los principios y objetivos enunciados en los acuerdos internacionales y las recomendaciones de la UNESCO referentes a la protección de dicho patrimonio durante las hostilidades.
VI – Responsabilidad del Estado
El Estado que, intencionadamente, destruya patrimonio cultural de gran importancia para la humanidad o se abstenga de adoptar las medidas oportunas para prohibir, prevenir, hacer cesar y castigar cualquier acto de destrucción intencional de dicho patrimonio, independientemente de que éste figure o no en una lista mantenida por la UNESCO u otra organización internacional, asumirá la responsabilidad de esos actos, en la medida en que lo disponga el derecho internacional.
VII – Responsabilidad penal individual
Los Estados deberían adoptar todas las medidas apropiadas, de conformidad con el derecho internacional, para declararse jurídicamente competentes y prever penas efectivas que sancionen a quienes cometan u ordenen actos de destrucción intencional de patrimonio cultural de gran importancia para la humanidad, esté o no incluido en una lista mantenida por la UNESCO u otra organización internacional.
VIII – Cooperación para la protección del patrimonio cultural
1. Los Estados deberían cooperar entre sí y con la UNESCO para proteger el patrimonio cultural de cualquier acto de destrucción intencional. Tal cooperación entraña como mínimo:
i) facilitar e intercambiar información sobre circunstancias que traigan aparejado un riesgo de destrucción intencional del patrimonio cultural; ii) efectuar consultas en caso de destrucción efectiva o inminente del patrimonio cultural; iii) considerar la posibilidad de prestar asistencia a los Estados, previa petición de los mismos, en las labores de promoción de programas educativos, sensibilización y creación de capacidad para prevenir y reprimir cualquier acto de destrucción intencional del patrimonio cultural; iv) a petición de los Estados interesados, prestar asistencia judicial y administrativa para reprimir los actos de destrucción intencional del patrimonio cultural.
2. Con miras a una protección más completa, se alienta a los Estados a que adopten todas las medidas pertinentes, de conformidad con el derecho internacional, para cooperar con otros Estados interesados a fin de declararse jurídicamente competentes y prever penas efectivas que sancionen a las personas que hayan cometido u ordenado los actos mencionados más arriba (VII -Responsabilidad penal individual) y que se encuentren en su territorio, con independencia de la nacionalidad de esas personas y del lugar en que se hayan perpetrado dichos actos.
IX – Derechos humanos y derecho internacional humanitario
Al aplicar la presente declaración, los Estados reconocen la necesidad de respetar las normas internacionales en las que se tipifican como delito las violaciones manifiestas de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, en particular si dichas violaciones guardan relación con la destrucción intencional del patrimonio cultural.
X – Sensibilización del público
Los Estados deberían adoptar todas las medidas apropiadas para dar la más amplia difusión posible a la presente Declaración entre el público en general y determinados grupos destinatarios, entre otras cosas, organizando campañas de sensibilización.
París, 2003
Publicada por el Instituto del Patrimonio Cultural de España